CAPÍTULO 1 – EL DERECHO NOTARIAL
1.1. Principios del Derecho Notarial
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El Derecho Notarial es una rama autónoma del Derecho Público que regula la función fedataria del Estado ejercida por el notario.
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Su finalidad esencial es dar fe pública de los actos jurídicos y hechos que ante él se celebran, dotándolos de autenticidad, seguridad y eficacia probatoria.
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Principios rectores: legalidad, imparcialidad, autenticidad, formalidad y fe pública.
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La función notarial se integra al sistema jurídico como garantía de certeza y prevención de conflictos.
1.2. Naturaleza jurídica del Derecho Notarial
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De naturaleza mixta: combina aspectos públicos y privados.
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Públicos: porque el notario ejerce una función delegada por el Estado.
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Privados: porque actúa a requerimiento de los particulares.
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Tiene una función fedataria y una función asesora: vela por la legalidad y asesora a las partes sin asumir representación de ninguna.
1.3. Objeto y contenido
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Su objeto es la regulación de la función notarial y de los instrumentos públicos notariales.
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Comprende:
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La organización del notariado.
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La autenticación documental.
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La conservación y custodia del protocolo.
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La responsabilidad notarial derivada del ejercicio de la función.
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1.4. Teorías sobre su naturaleza
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Teoría publicista: el notario es funcionario público con competencia delimitada territorialmente.
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Teoría privatista: el notario actúa como profesional liberal.
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Teoría ecléctica (predominante): conjuga ambas posiciones; el notario cumple función pública bajo régimen profesional independiente.
1.5. Cargo de función pública delegada
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El notario recibe delegación del poder público para ejercer fe en actos jurídicos.
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Su actuación tiene presunción de autenticidad y veracidad.
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Los Estados determinan territorialidad, competencia y acceso al cargo conforme a su legislación local.
1.6. Sistemas de territorialidad
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Sistema latino o de notariado latino: actúa como depositario de la fe pública, con escritura pública como instrumento base.
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Sistema anglosajón: carece de función fedataria plena; los documentos son probatorios pero no constitutivos.
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Argentina sigue el modelo latino, de raíz romanista.
1.7. Competencia notarial
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Determinada en razón del territorio, de las personas y de la materia.
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Puede haber restricciones para intervenir entre parientes, dependientes o en actos donde exista interés propio.
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En casos especiales, el notario adscripto puede reemplazar al titular conforme a la ley local.
1.8. Obligaciones y deberes del escribano
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Cumplir las normas de forma, contenido y seguridad jurídica.
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Mantener la integridad y orden del protocolo.
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Conservar las escrituras y expedir copias auténticas.
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Notificar y exhibir documentos conforme a las disposiciones procesales y civiles.
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Guardar secreto profesional respecto de lo conocido en su función.
1.9. Copias y testimonios
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Las copias expedidas del protocolo tienen fuerza de instrumento público.
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Se distinguen:
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Copias simples: informativas.
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Copias certificadas o testimonios: con valor probatorio pleno.
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El Código Civil y Comercial (arts. 299 y ss.) regula su eficacia, conservación y archivo.
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Se mantiene la diferencia técnica entre “copia” (reproducción literal) y “testimonio” (expedición formal con firma y sello del notario).




